Mostrando entradas con la etiqueta Testamento de Hernán Moro el viejo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Testamento de Hernán Moro el viejo. Mostrar todas las entradas

lunes, 22 de mayo de 2023

Testamento de Hernán Moro el viejo

TESTAMENTO DE HERNAN MORO “EL VIEJO”

ESCRIBANO: GARCIA ORTIZ     FECHA:  26 de Enero de 1552

PROTOCOLADO ANTE: FRANCISCO DELGADO SALAZAR

LEGAJO: 1061         AÑO: 1616

TRANSCRIPCIONES DE JUAN RAMÓN GARCÍA TORRES

En esta margen del barranco Guiniguada tenía Hernán Moro un molino, cuevas y un parral
 además de tierras calmas en la Vegueta


PETICION A LA JUSTICIA POR PARTE DE DIEGO RAVELO Y ALONSO HERNÁNDEZ, PARA QUE SE ABRA EL TESTAMENTO DE HERNAN MORO

“En la noble ciudad rreal de las palmas ques en la ysla de la grand Canaria a dies y siete dias del mes de abril año del nasimiento de nuestro salvador Jesucristo de Mill e quinientos e cinquenta e tres años ante el muy magnifico Señor liçençiado Juan Serrano de Vigil governador e justicia mayor desta dicha ysla por sus magestad e por ante mi Garcia Osorio scrivano publico desta dicha ysla parecio Diego Rabelo e Alonso Hernandes herrador vesinos desta dicha ysla e dixeron que por que Hernan Moro el viejo su padre es falleçido e pasado desta presente vida el qual fallecio oy dicho dia y el susodicho el año pasado de mill e quinientos e çinquenta e dos años por el mes de henero del dicho año el dicho Hernan Moro hizo e hordeno su testamento ultima e prostimera voluntad ante mi el dicho scribano serrado e sellado el qual avia otorgado por tal su testamento lo queria e avia por bien que despues de fallesçido e pasado desta presente vida se abriese guardase e cumpliese segund e como en el se contenia e por que a ellos como a sus hijos e partes pretendientes les conviene quel dicho testamento se abra e se vea e para ver asimismo como el dicho Hernan Moro se manda enterrar piden e rrequieren a su merced lo mande abrir con la solenidad que de derecho se rrequiere y en todo ello se ponga e la autoridad e decreto judiçial para que valga e haga fee tanto quanto de derecho se requiere e pidieron justiçia.

E Luego su merced del dicho señor governador dixo que se traygand todos los testigos que se hallaron presentes al otorgamiento del dicho testamento e la mayor parte de los pudieren ser avidos y traydos y dada ynformaçion como el dicho Fernan Moro es falleçido e provere en el caso justiçia.

E luego los dichos Diego Ravelo e Alonso Hernandes traxeron e presentaron por testigo a el liçençiado Luis Melian de Betancor el qual despues de aber jurado e siendole mostrado el dicho testamento dixo que las firmas contenidas en dicho testamento do dizen el liçençiado Betancor son deste testigo e las firmo una dellas por testigo e la otra a rruego del dicho Fernan Moro otorgante e vido firmar a los demas testigos contenydos en el dicho testamento e otorgallo el dicho Fernan Moro por tal su testamento e ultima e prostrimera voluntad e ques publico e notoryo  quel dicho Hernan Moro es fallesçido e pasado desta presente vida por queste testigo a oydo doblar por el e questa es la verdad e firmolo el liçençiado Betancor.

E luego fue tomado e rresçebido juramento en forma de vida de derecho de Garçia Ozorio el moço vezino desta ysla el qual despues de aver jurado e siendole mostrado el dicho testamento e las firmas en el contenydas dixo que la firma donde dize Garçia Ozorio es  deste testigo y la firmo en el dicho testamento quel dicho Fernan Moro otorgo ante el dicho escrivano e que las demas firmas este testigo las vido firmar a los contenydos en el dicho testamento e queste testigo a oydo dezir y es publico y notoryo quel dicho Hernan Moro es fallesçido e pasado desta presente vida por queste testigo oyo doblar por el e questa es la verdad e firmolo Garçia Ozorio.

E luego fue tomado e rresçebido juramento en forma de vida de derecho de Diego Rabelo vesino desta ysla el qual despues de aver jurado e siendole mostrado el dicho testamento dixo que la firma donde dize Diego Rabelo es deste testigo e la firmo por testigo en el dicho testamento e que las demas firmas contenydas en el dicho testamento este testigo las vido firmar por testigos en el dicho testamento e queste testigo sabe que agora el dicho Hernand Moro es fallesçido e pasado desta presente vida por queste testigo lo a visto muerto lo sabe quel dicho Hernan Moro otorgo el dicho testamento e questa es la verdad e firmolo Diego Rabelo.

E ansimesmo fue tomado e rresçebido Juramento en forma de vida de derecho de Pantaleon Casanova ginoves vesino desta ysla el qual despues de aver jurado e siendole mostrado el dicho testamento dixo que la firma donde dize Pantaleon Casanova en el dicho testamento es deste testigo e la firmo por testigo e vido quel dicho Hernan Moro otorgo el dicho testamento e que las demas firmas en el dicho testamento contenydas este testigo las vido firmar a los testigos en el dicho testamento contenydos e que a oydo dezir y es publico e notoryo quel dicho Hernan Moro es fallesçido e pasado desta presente vida por que a visto doblar por el e questa es la verdad e firmolo Pantaleon Casanova.

E luego su merçed del dicho señor gobernador visto que la mayor parte de los dichos testigos an dicho e declarado sus dichos en presençia de su merçed e como el dicho Hernan Moro es fallesçido e pasado desta presente vida e los demas testigos no pueden ser avidos mandava y mando quel dicho testamento sea abierto e se cumpla e se guarde segund e como en el se contiene en todo lo qual y en el dicho original otrajuntos que del salieren dixo que ponia e puso su autoridad e decreto judiçial para que valgan e hagan fee en Juysio e fuera del tanto quanto podia e de derecho devia e mando que se de del un testimonio o dos o mas los quales dos me fueren e firmolo de su nombre el liçençiado Serrano de Vigil.


TESTAMENTO DE HERNAN MORO - EL VIEJO –


 “En el nombre de dios e de la virgen Santa Maria su madre nuestra señora a quien tomo por abogada  Sepan quantos esta carta de testamento bieren como yo Hernan Moro el viejo vesino que soy desta ysla de la grand Canaria estando enfermo del cuerpo y sano de la voluntad y en mi buen sezo juisio memoria y entendimiento natural tal qual (penyo)?   a nuestro Señor de me lo querer dar e creyendo como creo bien e firmemente en la santisima trenydad padre e hijo y espiritu santo tres personas y un solo dios verdadero bendito e maravilloso que vive e rreyna por siempre sin fin amen y cobdiçiando poner la mi anima en la mas santa e llana carrera que pueda hallar para la salvar e llegar a la merçed e altesa de mi Señor e rredentor Jesuxpo (Jesucristo) e temiendome de la muerte ques cosa natural de la qual toda persona viviente en este mundo no puede escapar e por mis herederos en pas e concordia dexar otorgo e conosco que hago y ordeno este mi testamento en la forma y manera siguiente.

Primeramente mando mi anima a dios nuestro Señor aquel que la crio e rredimio por su preçiosa sangre la quiera salvar e llevar a su santo rreyno e corte selestial y el cuerpo a la tierra donde fue formado que a ella sea rreduzido sea.

Yten mando que si finamiento de mi acaesiere que mi cuerpo sea sepultado en el monesteryo del Señor Santo Domyngo e que el dia de mi enterramiento si pudiere ser si no otro dia siguiente me digan una misa de rrequien cantada con su begilia e letania e nueve dias e cabo da nueve dias e cabo daño todo ofrendado de pan e vino e cera e se pague de mis bienes lo ques costumbre e se deviere.

Yten mando que se digan por mi anima en el dicho Monesteryo e por los frayles del un treyntanario de misas abierto e se pague de mis bienes lo que se deviere.

Yten mando que se digan por mi anima en el dicho monesteryo las trese misas de la luz e se pague de mis bienes lo que se deviere.

Yten mando que se diga en el dicho monesteryo por el anima de mis padres e por las de mis difuntos las misas de santo Amador e se pague por lo dicho lo que se deviere.

Yten digo que se diga por mi anima en el dicho monesteryo cinco misas a honrra de las cinco llagas de nuestro Señor Jesuxpo e se pague por las dezir lo acostumbrado.

Yten mando que se de de limosna a Santa Olalla de Barçelona de nuestra señora de Guadalupe e las demas mandas forsosas e acostumbradas para ayuda de rredençion de cabtivos e cristianos que estan en tierra de moros y se pague de mis bienes lo que fuera.

Yten mando que se de de limosna a Señora Santana para ayuda de la obra della dos doblas de oro e se pague de mis bienes lo que se deviere.

Yten mando que se de de limosna para la cera del Santisimo Sacramento cinco doblas e se pague de mis bienes.

Yten mando que se de en limosna a todas las hermitas desta cibdad y estramuros della a cada una doze maravedis e se pague lo que se deviere.

Yten mando que todos los domingos del año ofrenden en mi sepoltura mis herederos de pan e vino e cera e se pague de mis bienes.

Yten mando que se den de limosna para los pobres del Ospital de Señor San Martin e para ayuda de su sustento dos doblas de oro A cada una de las cofradias para que vengan acompañar mi cuerpo presente con su cera dos (riles) sic de plata e se pague de mis bienes.

Yten mando e declaro que por quanto a sido a mi cargo la cobrança e rrecabdança de los bienes jaçentes de los difuntos puesto y elegido nombrado por la justiçia  e por que yo como tal thenedor e cobrado muchas cantidades de maravedis e dellas e pagado a muchos de los herederos que las avian de aver otorgado lo que yo e cobrado e pagado como tal thenedor esta asentado e liquidado en un libro que sobrello e dello tiene Garçia Ozorio scrivano publico e por susecion de Pedro Ortiz su antesesor e por el paresce bastantemente lo que les mando que si algunos herederos u otras personas vinieren a cobrar alguna cosa que yo dello sea a cargo se vea e mire en el libro e lo que por el paresçiere dever e ser a cargo a los tales difuntos netamente se les pague luego de mis bienes sin contienda de Juysio por que por el dicho libro parescera lo que es e no ay otra cosa e asi mismo mando que se vea luego o despues de mi fallesçimiento el dicho libro e se haga quenta e rrazon de todo ello e si alcanse alguno se hiziere luego se den e paguen de los dichos mis bienes al thenedor que dello es que sean avisados los herederos e personas que los obieren de aver e los vengand a cobrar e no sea mas a mi cargo lo susodicho.

Yten declaro por descargo de mi consiençia que por quanto fallesçio en esta ysla un Lorençianes trabaxador e dexo çiertos bienes hasta en cantidad de veynte doblas e fue cargo del pagallos el canonigo Bartholome Carrillo que aya gloria por que el obo e tubo todos los bienes del dicho Lorençianes e solamente se me dieron seys doblas y las catorze rrestantes e obligado a las pagar el canonigo Juan Carrillo como sobrino y heredero del dicho Bartholome Carrillo declarolo lo susodicho para que se cobren del e los ayan de los herederos e personas que los obieren de aver.

Yten declaro que Alonso Garçia Lucatan me a pedido e demandada e pide e demanda ante la justiçia desta ysla cierta cantidad de trigo que dize que traxo a mi casa e me pago por la rrenta de las tierras de los herederos de Juan Carrasco para en quenta de lo que de una y avia de aver Francisco Cobo mi hermano en nombre de los herederos cuyas eran la dichas tierras e de lo que ansi me demandan yo no supe ni vino a mi notiçia que me obiese pagado nada ni yo obiese rrescebido cantidad de cinco hanegas de trigo y no otra cosa alguna por que dicho Francisco Cobo mi hermano es el que avia de aver el dicho trigo si alguno se pago por rrason dellas como con las dichas tierras suyas a mi me es deudor de diez e seys doblas por dos alvalaes que yo tenia que avia pagado de los bienes del dicho Juan Carrasco mando que si el dicho Alonso Garçia las oviere pagado otra ves al dicho Francisco Cobo se le paguen de mis bienes lo que podian valer a la sazon e si no las obiere pagado se rreconpensen e descuenten de presente de las dichas diez y seys doblas de que mes deudor el dicho Francisco Cobo que valieren ques el que lo a de aver.

Yten mando que si algund trabaxador o persona que conmigo aya trabaxado o lo vido vivir jurando que yo le devo hasta en cantidad de quatro rreales mando que se le paguend de mis bienes.

Yten declaro que por quanto Guiomar de (Zulla)? me entro a servir en mi casa por tiempo y espaçio de siete años e por preçio de veynte doblas que en fin del dicho tiempo le avia de pagar en rropa o en dineros y estuvo en el dicho serviçio tiempo de quatro años poco mas o menos durante los quales una hermana suya la saco e llevo mando se le paguend por rrazon del dicho serviçio doze doblas la mitad dellas en dineros e la mitad en rropa que lo valga por que en mi conçiençia esto me paresçe que puede meresçer por ello e si fuere fallesçida mando que se le paguen a los herederos mas sercanos que ansi tuviere que los ayan de aver o si no tuviere los tales herederos se destrebuyan e gasten por hazer por su anima lo qual se pague de mis bienes digo que si tuviere hijo asi fuere fallesçida se le den a sus hijos e no los dexando se destrebuyan e gasten por su anima como tengo dicho.

Yten declaro que por quanto Ysabel Moça donzella a estado en mi casa y sirvio tiempo de quatro o cinco años poco mas o menos mando que por rrason del dicho serviçio que ansi me a hecho e por el amor y amistad que le tengo se le den e paguend de mis bienes quinse doblas de oro para ayuda de su casamiento las quales se pongan e depositen en poder de una persona (bonada)sic para que las tenga e granjee hasta tanto quella de hedad para  casar e se casare e ansi lo mando las quales le mando en pago del serviçio que a mi me a hecho.

Yten declaro que por quanto yo di a tributo a Francisco Sanches de los Palacios unas casas mas otro tributo que son en la calle de los portugueses en que al presente vive el dicho Francisco Sanches por preçio e contia de doze doblas de tributo perpetuo en cada un año como paresçe por las scriptura que dello le otorgue ante Pedro Ortiz scrivano publico que fue en los dias pasados Alonso Hernandes mi hijo por si e por los demas mis hijos e de Ysabel Rodrigues mi primera muger le pusieron çierto pleyto que oy dia pende entre ellos declaro que las dichas casas son propias mias por que yo las ube en pagamento de çiertos dineros que me devia Alonso Lopes vesino de la Cibdad de Telde por un contrato de deudo de quatroçientas doblas quiero e mando que al dicho Francisco Sanches de los Palacios no se le pida cosa alguna mas de las dichas doze doblas de tributo que ansimes obligado a pagar y si en rrason del dicho pleyto algunas costas obiere hecho el dicho Francisco Sanches de los Palacios por no el aver yo saneado el dicho tributo mando que se le tasen e se le paguend de mis bienes y mando a los dichos mis hijos unos e otros en el esten e pasen por lo aquí declarado e contenido en esta clausula e no vayan contra cosa alguna della aunque (en ello)? oviese avido la acion por quanto yo se las di e son mias propias e no de la dicha Ysabel Rodrigues mi primera muger.

Yten declaro que al tiempo que falleçio Ysabel Rodrigues mi primera muger difunta que sea en gloria yo tenia començada a hazer en el monesteryo de Señor Santo Domingo una capilla la adbocaçion de nuestra Señora de la lus e tenia hecha parte della e despues de casado con Ysabel Gonsales mi segunda muger e durante el matrimonio que entre nos a avido yo acabe e hize acabar la dicha capilla y en ello me paresçe por descargo de mi conçiençia que podria gastar en madera y en edificios hasta cient doblas  declaro que la mitad de todo esto que ansi gaste pertenesçe e se le deven a la dicha Ysabel Gonsales e los a de aver de mis bienes como bienes e maravedis avidos e multiplicados durante el dicho nuestro matrimonio e mando que se le paguend e sea enterada en los de mis bienes por que se los devo e ans(..)?

Yten declaro que por quanto yo tengo fecha en el monesteryo de Señor Santo Domingo la dicha capilla que de susodicho es a onor e rreverençia de nuestro Señor Jesuxpo e a la adbocaçion de nuestra Señora de la lus por que ella alumbre mi anima y por que mi yntençion e voluntad e que se diga en la dicha capilla por mi anima una capellania aquella para mas declaraçion y declarandola mando que se diga en la dicha mi capilla y en el altar della ques en el monesteryo una capellania de una misa rresada de la natividad de nuestra señora la virgen Maria con lo mas comemoraçion de difunto cuya oracion sea fideli (ilegible) con sus candelas ensendidas la qual mando que se diga el dia del sabado de cada semana e si en el tal dia del sabado cayere fiesta solene de guardar se diga misa del tal santo en la dicha capilla con comemoraçion de la dicha festevidad de nuestra Señora y la de los difuntos e asimismo el dia de la dicha festevidad de nuestra Señora ques a los ocho de setiembre se me diga una misa cantada de la dicha festevidad con ministros diacono e sudiacono en la dicha capilla e acabada la misa se me diga un rresponso cantado sobre mi sepoltura perpetuamente para siempre jamas las quales dichas misas digan frayles del dicho conbento de Santo Domingo y no otros saserdotes ningunos y por ello y en limosna e dothe de dicha capellania les señalo a los dichos (prior)? frayles e convento diez e siete doblas de oro las quales ayan e cobren de tributos que ansi me deven perpetuos en cada un año en esta manera las doze doblas que me debe y es obligado a pagar Francisco Sanches de los Palacios e sus herederos e deçendientes e otras tres Andres Lopes Buenosvinos e por que Juan Gonsales (….) dio y me hizo un tributo de seys doblas en cada un año perpetuamente por ante Garçia Hozorio scrivano publico en veynte e cinco dias del mes de henero deste presente año de quinientos e cinquenta e dos años quiero que de las dichas seys doblas ayar los dichos prior y convento las dos dellas por manera que por todas las susodichas son diez y siete doblas que son las que ansi señalo e doto para la dicha capellania e las otras quatro doblas rrestantes que debe el dicho Juan Gonsales nombro e señalo perpetuamente para rreparos e adabios edeficios de la dicha mi capilla e si la dicha capilla por estar como esta bien edificada por algunos años no tuviere nesçesidad de rreparo de edificaçion mando que las dichas cuatro doblas se junten para hazer un caliz de plata de (hastamara)? e medio de plata para el serviçio de la dicha capilla e convento e despues de hecho se entienda ansi mismo rreparos prover la dicha capilla de manteles e candelabros para el altar e quiero e mando que las dichas diez e siete doblas que dexo por instituçion y dote de la dicha capellania y las otras cuatro que dexo e para rreparos  de la dicha capilla que por todas son beynte y una doblas doze en el dicho Francisco Sanches e tres en el dicho Andres Lopez Buenosvinos y seys en el dicho Juan Gonsales las ayan e cobren los dichos prior frayles e convento del dicho monesterio a los quales doi poder en causa propia para que las puedan aver e cobrar e ayan e cobren segund e como e de la manera que en esta clausula tengo mandado e ynstituido e por que el dicho Juan Gonsales no mes obligado a pagar el dicho tributo si no desde primero de henero del año de sinquenta e tres mando que si yo muriere antes se pague por rrata de mis bienes lo que yo pudiere dever de las dichas seys doblas e ansi lo declaro e mando e quiero y es mi voluntad que mis herederos esten e pasen por ello e no lo contradigand por que yo lo puedo bien mandar de mis bienes.                       

Yten declaro que por quanto yo tengo hecha e hize la dicha capilla a honrra de nuestro Señor e por serviçio de nuestra Señora e para consolaçion de los vivos e sepoltura de los muertos de mi generaçion e desendientes mando que en la dicha capilla se puedan enterrar y entierren todos los deudos e parientes mios ansi por linea rreta como colateral e sin que les sea ynpedido por persona alguna de mis herederos e desendientes e dexo e nombro y establesco por patron de la dicha capellania a Alonso Hernandes Moro mi hijo mayor e despues del a su hijo mayor y asi susesivamente de mayor a mayor e no teniendo hijo varon lo sea mi pariente mas sercano e no aviendo pariente lo sea la hija o parienta mia e de mi linea desendiente e colateral la mayor pariente quiera enterrar en la dicha mi capilla sea por consejo e paresçer de tal patron y en ello encargo a los dichos patrones que se ayan correlativamente con sus parientes para que conforme a la calidad de cada uno le den e señalen la sepoltura e si Ysabel Gonsales mi muger quisiere o fuere su voluntad della o de algunos de sus hijos o hijas enterrarse en la dicha mi capilla lo puedan hazer e se puedan enterrar en la dicha capellania la dicha mi muger se le de sepoltura junto a la mia por ygual para  que sea ygual  el estado de la muerte con el de la vida que emos tenido.

Yten declaro que por quanto Vasco Lopes el viejo difunto que aya gloria mando a Diego e Maria mis hijos e de Ysabel Rodrigues mi primera muger quatrocientas doblas y la dicha Ysabel Rodrigues e yo nos consertamos con Alonso Lopes hermano y heredero del dicho Vasco Lopes que nos diese trezientas e cinquenta doblas las quales yo cobre del dicho Alonso Lopes e los dichos  Diego e Maria mis hijos murieron en vida de la dicha Ysabel Rodrigues mi primera muger e los heredamos de por medio pertenesiendo tanto a mi como a ella e a ella como a mi e a cada uno dellos pertenesçia como pertenesçio ciento e setenta e cinco doblas e por la parte de la dicha Maria que murio sin testamento me pertenesçio a mi como su padre y heredero ochenta e çiete doblas e media y las otras ochenta e çiete doblas pertenesçieron a la dicha Ysabel Rodrigues su madre mi muger y el dicho Diego nuestro hijo hizo testamento cuyas mandas e legatos yo cumpli declaro que las dichas ochenta e çiete doblas e media que la dicha mi muger heredo de la dicha Maria nuestra hija son e pertenescen a todos mis hijos e de la dicha mi primera muger y en las otras ochenta e cinco que a la dicha mi muger pertenesçian por el dicho Diego que sacada la mitad de las costas e legatos e cumplimiento de su testamento e por que yo lo cumpli todo declaro ansi mismo quel tal rresto liquidado por el testamento del dicho Diego mi hijo es e pertenesçe a los dichos sus hermanos mis hijos e de la primera muger e ansi lo declaro por dezir verdad e por descargo de mi conçiençia.

Yten declaro que despues de muerta e pasada desta vida presente la dicha Ysabel Rodrigues mi primera muger yo ove e compre de Visentalvares y Juan Rodrigues y de Francisco Alvares y de Barbola Rodrigues e de Maria Rodrigues todos cinco hijos y herederos de Felipa Afonso hija de Leonor Afonso muger de Vasco Lopes e suegra mia madre de la dicha Ysabel Rodriguez mi muger toda la herençia que les pertenesçio e pudo pertenesçer como tales herederos de dicha Felipa Afonso la qual dicha herençia compre con dineros que ube prestados de amigos mios o con otros que yo procure e ove para pagarles a los dichos herederos en dos años sin que en la dicha paga ni compra se hiziere con dineros ni hazienda de la dicha Ysabel Rodrigues mi muger e para acabadlo de cumplir e pagar a la dicha cantidad de la dicha compra que fueron quinientos e tantas doblas de que tengo escrituras hechas ante Xptoval de San Clemente y a vendido sierta parte de bienes de la dicha herençia asi tierra e agua e otras cosas con lo qual acabe de pagar a los dichos herederos e ansi lo declaro por dezir verdad e por mis herederos en pas e concordia dexar.

Yten declaro por dezir verdad que despues de casado con Ysabel Gonçales mi segunda muger mis hijos e de Ysabel Rodrigues mi primera muger me pidieron que yo les pagase e diese lo que les pertenesçia de su legitima e yo dava en pago e por pago della  a Hernan Moro mi hijo e hijo de la dicha Ysabel Rodrigues unas casas de morada que yo tengo que dizen la carçel vieja  y el no las quizo antes se contento con que le diese ciento e veynte hasta ciento e treynta doblas en pago de la dicha ligitima e yo se las di e pague e dello me hizo e otorgo escritura publica a que me rremito declaro que la mitad de la dicha cantidad que ansi le di es e pertenesçe a la dicha Ysabel Gonçales como bienes multiplicados durante nuestro matrimonio porque yo devia la dicha deuda antes e la pague durante el dicho matrimonio mando que se le paguend de mis bienes e sea dellas pagada por que si las devo justamente e asi lo declaro por dezir verdad.

Yten declaro que el solar de las casas de mi morada en questoy era mio antes que casase con la dicha Ysabel Gonçales mi muger e durante el dicho matrimonio entre ambos sean hechos los edefiçios que al presente tienen la mitad del valor dello qual pertenesçe a la dicha mi muger mando que por dos personas sea apreçiado el dicho valor de edefiçios e la mitad que le pertenesçe se le de e pague de mis bienes luego sin contienda de juisio con solamente la declaraçion de las tales personas porque en defeto de verdad ello es ansi e yo se lo devo e ansi lo declaro.

Yten declaro que en las casas mias de la carçel vieja sean hecho çiertos edefiçios de sobrados constante el matrimonio con la dicha Ysabel Gonçales mi muger mando que dos personas apreçien los dichos edefiçios y apreçiados la mitad del valor dellos se le pague por bienes multiplicados.

Yten declaro que durante el matrimonio entre mi y la dicha Ysabel Gonçales mi muger yo ube y compre siete doblas de tributo en cada un año del prior e convento de Señor Santo Domingo desta Cibdad por setenta doblas que le di questa çituado sobre çiertas casas de morada que son en la vegueta desta cibdad e declaro que la mitad destas dichas gaste dineros deste dicho tributo son e pertenesçen a la dicha Ysabel Gonsales mi muger como bienes multiplicados e ansi mismo la mitad de otro tributo de dos doblas ques cada un año me paga Ynes de Campos y la mitad de una dobla de tributo que me paga Diego Suares vesino de la Vega sobre un parral suyo por que se a avido todo durante el matrimonio.

Yten declaro que Juan de Ariñiz serivano mayo que fue de Cabildo difunto me hizo e otorgo una escriptua de deudo de dozientas e treynta e tres doblas e tresientos e treynta e tres maravedis en lo que a mi tocava e pertenesçia como por ella paresçe otorgada ante Xpval de San Clemente en veynte e uno de Junio de mill e quinientos e veynte e siete años la verdad es que para enquenta de la dicha escriptura yo recibi e me pago  çiento e setenta doblas e por ellas y por otras treynta que le di de mi bolça descontandome hizo carta rreal de venta de mas tierras que yo tengo e poseo en taçautejo e los cilos donde yo hago una heredad las quales dichas tierras fueron de Hernan Visente declaro que el rresto del dicho contrato que son sesenta e tres doblas e trezientos e treynta e tres maravedis se me deven e rrealmente mando que se cobren de los bienes del dicho Juan de Ariñiz e de sus herederos.

Yten declaro que las dichas tierras que yo ube del dicho Juan de Ariñiz las tome en pago de siento e setenta doblas  que me devia el dicho Juan de Ariñiz antes que casase con la dicha Ysabel Gonçales e las treynta doblas di de contado durante el dicho matrimonio las quinse de las quales son e pertenesçen a las dicha Ysabel Gonçales como bienes multiplicados mando que se le paguen de mis bienes.

Yten declaro que en las dichas tierras mias que son entre los cilos e Tasautejo durante el dicho matrimonio entre mi e la dicha Ysabel Gonçales mi muger se a hecho çierta heredad y edefiçios mando que los dichos edefiçios e mejoramientos se vean e apreçien por dos personas por que la mitad del valor dellos es e pertenesçen a la dicha Ysabel Gonçales mi muger como bienes avidos e multiplicados durante el matrimonio e se le paguen de mis bienes.

Yten declaro que antes de que yo casase con Ysabel Gonçales mi segunda muger el liçençiado Çorita oydor que fue de la Audiencia Real  por me hazer buena obra me presto noventa doblas e vivio en unas casas mias propias en donde vive Francisco Sanches de los Palaçios tiempo de dos años antes que fuesemos casados (ambos)? susodichos muy pocos mas o menos e por ello se descontaron del dicho emprestamo veynte doblas e despues de casados constante el dicho matrimonio le pague setenta doblas que le quedava a dever de rresto en dineros de contado declaro que la mitad destas dichas setenta doblas son e pertenesçen a la dicha Ysable Gonçales mi muger como bienes multiplicados durante el dicho matrimonio mando que se le paguen de mis bienes.

Yten declaro que durante el matrimonio entre mi e la dicha Ysabel Gonçales mi muger ambos a dos juntamente libertamos un esclavo morisco llamado Xpval en preçio de cinquenta doblas de oro el qual dicho esclavo era suyo propio de la dicha Ysabel Gonçales por quella lo traxo por bienes conosidos al tiempo que conmigo casase Declaro que las dichas cinquenta doblas son e pertenesçen a la dicha Ysabel Gonçales mi muger como bienes suyos propios e la mitad dellas que son veynte e cinco ellas la tomo para si e las gasto e hizo dellas lo que quizo con mi e liçençia a las otras veynte e cinco mando que se le paguen e rrestituyan de mis bienes por que son suyas propias.

Yten digo que Garçia Hozorio escrivano publico desta ysla a cobrado por mi çierta cantidad de maravedis e juntamente a pagado por mi cantidad de maravedis a diversas personas mando que se este a lo que por su libro paresçiere con juramento que aya de las dichas cuentas por que en tal tengo por verdad ansi en el rredito como en el devito que me tiene hecho.

Yten digo que Diego Ravelo mi yerno a cobrado por mi çierta cantidad de maravedis açucares e juntamente pagado ansimismo por mi cantidad de maravedis a muchas personas e yo cobrado del mando que se este e pasen e por lo que por su libro e quenta que dello diere paresçiere con juramento que lo (biere)? e haga de las dichas quentas que ansi sera y es verdad por que lo tal tengo por verdad ansi en el rredito como con el devito que contiene hecho e porque yo tengo por çierto que le devo e soy a el deudor de cantidad de maravedis que pago mas por mi de lo que cobro hasta doze o quinze doblas mando que lo que paressiere deverle ansimismo se le pague de mis bienes.

Yten declaro que Ysabel Gonçales mi muger con consentimiento e voluntad enpeño en Diego Rabelo mi yerno una tasa de plata en precio de ciento y ocho doblas la qual tiene el dicho Diego Rabelo mando que la quenta de la dicha mi muger se desenpeñe de su proipo dinero e se trayga e ponga por monton de mis bienes e ansi lo declaro.

Yten digo que por una escriptura e declaraçion que hezimos Ysabel Gonsales mi muger e yo ante Pedro Ortiz escrivano publico desta ysla en siete dias del mes de abril del año pasado de quinientos e quarenta e dos años por la qual hezimos çiertas declaraçiones e capitulaçiones entre (……)mi y en lo tocante a sus hijos e mis (hijos)? digo que de nuevo (…. roto …)  los apruevo todos en la escriptura contenida e quiero e mando que se este e pase por ella segund e como en la dicha escriptura se contiene por que ansi es la (voluntad)? e mando que los dichos mis herederos aya cada uno dellos que esten e pasen por ello e no lo contradigan en cosa alguna.

Yten digo que al tiempo que Ysabel Rodrigues mi primera muger falleçio me quedaron Alonso Hernandes herrador e Hernan Moro e Leonor Rodrigues e Francisca Rodrigues Moro e Maria Rodrigues por mis hijos e hijos de la dicha Ysabel Rodrigues mi muger a todos los quales yo e casado despues de la muerte de la dicha mi muger e al dicho Alonso Hernandes di la casa de mi morada en quel agora vive con la tienda de herrador e herraje que yo tenia que todo podia valer e meresçer a justo e (comunal)? precio lo que dos peritos dixeren que a la sazon valian las dichas casas e tienda e a mi paresçer dozientas e quarenta doblas e al dicho Hernan Moro le e dado çiento e veynte doblas e hasta çiento e treynta e a Leonor Rodrigues di con Francisco Denis su primero marido trezientas doblas o lo mas que paresçe por la carta de dothe que sobre ello paso e despues de muerto el dicho Francisco Denis la case segunda ves con Francisco Gonsales vesino de la Vega e le di çierta cantidad de dineros e otras cosas como paresçera por una escriptura que dello paso y a Francisca Rodrigues le di con Estevan Lopez trezientas doblas o lo mas o menos que paresciere por la carta de dothe e a la dicha Maria Rodrigues le di con Juan Rodrigues de Cubas su marido trezientas doblas e della (.. roto..) de rresto deviendo (cinco)? doblas (.. roto..) a los dichos mis hijos para en quenta de sus ligitimas que de mi e de su madre les puede e debe pertenesçer e ansimismo e casado a Ana Gonsales mi hija y de Ysable Gonsales mi presente muger y la dicha  mi muger su madre e yo le dimos en dote e casamiento quinientas doblas con Diego Rabelo mi yerno e de lo que toca a mi parte son las dozientas e çincuenta e tengo otro hijo con la dicha Ysabel Gonsales que a por nombre Mateos el qual no a rreçibido ni yo le e dado cosa ninguna mando que los dichos seys hijos mios que an llevado de mi las dichas cantidades se enparejen de mis bienes en la cantidad del que mas alla llevado e con ellos se enparejen el dicho Mateos e mando que todos ellos traygand a colaçion e partiçion lo que an llevado para que hecho un cuerpo de hazienda en lo que a mi toca sean por yguales herederos en mis bienes e ansi lo mando e declaro por dezir verdad.

Yten declaro que al tiempo que yo case con Ysabel Rodrigues mi primera muger ube en dote e casamiento con ella que me dieron Vasco Lopez e Leonor Afonso su muger mi suegra çiento e çinquenta doblas en ajuar e (….)? de casa y en una  esclava negra llamada Catalina y no otra cosa alguna e ansi lo declaro por descargo de mi conçiençia.

Yten declaro que al tiempo que la dicha Ysabel Rodrigues mi primera muger murio nos quedaron por bienes de ambos un parral con un pedaço de tierra calma ques en la vegueta que linda con parral de Nuño Gonsales otras del arsediano de fuerteventura que fue e por delante e la acequia de agua e camino rreal que va desta Cibdad a Telde e ansi mismo el solar de las casas desta morada en que vivo con las casillas alrrededor e las casas que di a tributo a Andres Lopez Buenosvinos Yten un molino e un parral y cuevas en el barranco desta cibdad con cargo de çierto tributo que se paga a los herederos de Anton Arnao e çinquenta hanegadas de tierras montuosas arriba de la vegueta de porras e un pedaço de tierra que ube de Pedro de Santiago en Tafira e çiertos esclavos que luego murieron de pestilençia salvo uno que se llama Francisco que oy dia vive y es molinero y otra esclava que di a Leonor Rodrigues mi hija y el ajuar de casa la mitad de lo qual declaro perteneser a los hijos de mi primer matrimonio y el ajuar e serviçio de casa se quemo todo sin que dello me aprovechase en la pestilençia.

Yten declaro que yo tengo arrendado el dicho parral que declare ques un sercado questa agora hecho cañaveral a Juan Codina mercader e a Diego Rabelo por çierto preçio de maravedis segund se contiene en la escriptura que sobre ello paso ante Garçia Ozorio escrivano publico mando que se este e pase por la dicha escritura segund se contiene en ella.

Yten declaro que Bartholome Peres tornero (..roto) unas casas mias que agora tiene a tributo que se dizen la carçel vieja declaro que de todo el (tiempo)? que vivio en las dichas casas por (.. roto..) de lo corrido deste tributo hasta el (.. roto..) pasado esto a pagado e soy contento del e hasta entonses no me debe cosa alguna.

Yten digo que yo e sido mayordomo de la ygleçia de los bienaventurados martires San Justo e Pastor de lo ques avido e cobrado e gastado en la dicha ylgesia yo e dado quenta e rrason al señor obispo de Marruecos visitador deste obispado y e hecho alcanse a la dicha yglesia de cantidad de maravedis por serviçio de dios nuestro Señor e de los bien aventurados santos por la presente hago limosna e suelta dello a la dicha ygleçia e mando que no se pida cosa alguna dello e rrelego e pido por merçed a Ysabel Gonsales mi muger queste e pase por ella e no lo contradigan.

Yten declaro que teniendo yo la mayordomia de la dicha yglesia de San Justo e pastor del trigo que se dava de limosna tenia rrecojido un cahis en los silos de Luis Ximenes e teniendolo alli enbio por el Pedro Ortiz escrivano publico difunto que aya gloria e lo traxo para su casa e lo rreçibio y hasta oy esta por pagarse e se debe a la dicha yglesia declarolo asi por que el mayordomo de la dicha yglesia lo cobre de los herederos del dicho Pedro Ortiz.

Yten declaro que Zebrian de Torres vesino (desta)? ysla cobro de las limosna que se (davan)? a los bienaventurados san justo e pastor honze hanegas de trigo e dellas ( ..roto..) rresta deviendo las nueve (roto) declarolo ansi para quel mayordomo que fuere de la dicha yglesia los cobre del.

Yten digo que Anton de Cerpa rregidor desta ysla me debe diez doblas por unas ( vacas)? e Juan de Ariñez el viejo difunto que aya gloria me debe otras veynte e quatro doblas mando que se cobren dellos o de sus bienes.

Declaro que yo devo un tributo a los herederos de Antonio Arnao y estan pagados de todo lo corrido del dicho tributo e no se les den paga alguna salvo esta que corre que se cumple por el mes de abril.

Declaro que la de (poyales)sic me debe de rresto desta paga deste año pasado çinco doblas que las dos me dio de contado y Andres Lopez Buenosvinos me ha pagado los corridos del dicho tributo y no debe sino solamente esta paga que se cumplira conforme a la escritura.

Yten digo que yo e sido e soy casado con la dicha Ysabel Gonsales mi muger de la qual e rreçibido e rreçibo muchas e muy buenas obras e serviçios dinos [dignos] de rrenumeraçion mando en pago dellos mando que la dicha Ysabel Gonsales durante los dias de toda su vida pueda vivir e viva en esta casas de mi morada sin que por ello pague alquiler alguno sino que sea uzufrutuaria de la dicha casa y sin que por ella se le descuente cosa (roto) de su multiplicado ni de la (mitad)? del preçio del valor de los edeficios de la dicha casa y a todos mis hijos de ambos matrimonios rruego y encargo (por)? obligaçion  paternal que mando que traten y honrren  y acaten a la dicha mi muger como a madre muger mia de quien yo e rrecibido mucha buena compañía durante nuestro matrimonio y questen y pasen por todo lo aquí dicho e declarado.

Y cumplido e pagado este dicho mi testamento e las mandas e legados en el contenidas todo lo al que consifincare e rremanesiere de todos mis bienes derechos e açiones ansi muebles como rraises que yo he y tengo e me pertenesçe e me pueden pertenesçer ansi en esta dicha ysla como en otras qualesquier partes quiero que los ayan y hereden Alonso Hernandes Moro e Fernan Moro e Francisca Rodrigues muger de Estevan Lopes e Maria Rodrigues muger de Juan Rodrigues de Cubas e Ysabel Rodrigues e Jeronima e (Rodrigo)? mis nietos hijos de Leonor Rodrigues mi hija e de Francisco Gonsales su segundo marido difunta que sea en gloria e Ana Gonsales muger de Diego Rabelo e Mateo de Robles mis hijos legitimos e hijos de la dicha Ysabel Rodrigues e Ysabel Gonsales mi muger a los quales dexo y establesco por mis legitimos e universales e singulares herederos por que los ayan e lleven e partan entre si por yguales partes tanto el uno como el otro y los ayan y hereden (sin fraudes)? alguno.   

Y para cumplir e pagar este dicho mi testamento e las mandas e legados en el contenidas dexo y establesco por mis albaseas y testamentarios al Señor Hernando Martel Raçionero desta santa Ygleçia y a Ysabel Gonsales mi muger e a Alonso Hernandes mi hijo e a todos tres juntamente a los quales e a cada uno e qualquiera dello doy todo libre e llenero e cumplido poder por si ynsolidum para que entren e tomen tantos de mis bienes ansi muebles como rrayses quantos basten para qunplir e pagar este dicho mi testamento en lo en el contenido y los vendan e rrematen en publica almoneda o fuera della e les rruego y encargo por amor de dios nuestro Señor que lo açeten e cumplan de mis bienes en todo e por todo segund e como en el se contiene por que dios nuestro Señor de para quien otro tanto hagan por ellos quando mas menester lo ayan.

E Reboco e doy por ningunos e de ningund efeto e valor todos e qualesquier testamentos mandas e cobdeçilios que aya fecho e otorgado antes deste ansi por escrito como de palabra que quiero que no valgan ni agand fee ellos ni las notas ( roto) dellos salvo este que dexo por mi ultima e prostimera voluntad que quiero que valga e se cumpla por tal (mi)? testamento  e si no valiere por cobdiçilio valga e pase por escritura publica e como mejor de derecho e  ( .. roto ..) aya ques fecho e paso en la (… roto …) susodicha.

En la noble Cibdad rreal de las palmas ques en la ysla de la grand canaria veynte e seys dias del mes de henero año del nasçimiento de nuestro salvador Jesuxpo de mill e quinientos e cinquenta e dos años en prezençia de mi Garçia Ozorio escrivano publico desta ysla de la grand canaria por su magestades e de los testigos de susoescrito a Hernan Moro vesino desta ysla estando enfermo del cuerpo y en su cuerdo y entendimiento e juizio natural e con su habla e echado en cama en las casas de su morada dixo que temiendose de la muerte e falleçimiento el a hecho y ordenado su testamento serrado y sellado ynscripbe qual es este aquí (…..) en la escritura serrada y sellada contenida lo qual esta escrito por ante el y por su mandado de letra e mano de Garçia Hortiz vesino desta ysla por que no sabe escrevir por ende dixo que lo otorgava y otorgo ante mi el dicho escrivano publico por su testamento e prostimera voluntad como en el se contiene rrebocando otros qualesquier que hasta oy aya hecho e que si falleçimiento del acaesiere manda que sea abierto e sea a(roto) por su testamento e prostimera voluntad e se cumpla e pague como se contiene a lo qual fueron presentes por testigos el muy rreberendo padre fray Hernando de Fuentes provinçial del convento de señor santo domingo e fray Hernando de Santa Maria frayle de la dicha horden el liçençiado Luis Melian de Betancor y Pantalion Casanova e Garçia Hortiz e Andres de Castro e Garçia Hozorio e Diego Rabelo vesinos desta dicha ysla e por quel dicho Hernan Moro dixo que no sabia escrevir lo firmo a su rruego e por testigo en el rregistro desta carta el dicho liçençiado Betancor el qual dicho testamento yo Garçia Hozorio escrivano publico susodicho lo signe de mi letra e signo e lleve en mi poder a rruego del dicho Hernan Moro e por el liçençiado Betancor por testigo a el liçençiado Betancor e fray Hernando de Fuentes por testigo Diego Rabelo por testigo Pantalion Casanova por testigo Andres de Castro por testigo Garçia Ozorio por testigo Garçia Ortiz por testigo Hernando de Santa Maria e como yo Garçia Ortiz escrivano publico desta ysla  ……………………...”


                                                                       Garcia Ortiz

                                                                   escrivano publico